Recibido: 25 de octubre de 2025

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La autora declara que no existen conflictos de intereses relacionado con el artículo.

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Aprobado: 2 de enero de 2026

Derechos de Autor:

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Cómo citar (APA, séptima edición):

Paz Nardo, N. (2026). Autoría, inteligencia artificial y vacíos globales: hacia una gobernanza convergente.Revista Científica Universitaria Ad Hoc, 7 (1), 73- 84.

resumen

La irrupción de la Inteligencia Artificial (IA) en la creación de obras científicas plantea un desafío sin precedentes para el Derecho de Autor a nivel global. Este análisis explora cómo la IA al ser una herramienta sin personalidad jurídica, cuestiona el principio fundamental de autoría humana, vigente desde el Convenio de Berna hasta las legislaciones nacionales actuales. Mediante un estudio comparado de los enfoques emergentes en la Unión Europea, Estados Unidos y Japón, se evidencia que el marco legal actual, aunque sólido, está fragmentado y es insuficiente para regular creaciones que son, por naturaleza, transfronterizas. Se identifican vacíos críticos en tres áreas: la atribución de la autoría, la protección de las obras híbridas y la gestión de sus derechos económicos en el entorno digital. La conclusión subraya una necesidad urgente: la comunidad internacional debe avanzar hacia un marco de gobernanza coordinado que armonice los enfoques nacionales y establezca directrices claras y uniformes. Solo así se podrá proteger y aprovechar estas creaciones, asegurando la equidad y fomentando la innovación en la ciencia global.

Palabras Clave: inteligencia artificial, derecho de autor, derecho internacional, gobernanza global, convergencia normativa.

ABSTRACT

The emergence of Artificial Intelligence (AI) in the creation of scientific works poses an unprecedented challenge to copyright law at the global level. This analysis explores how AI, as a tool without legal personality, calls into question the fundamental principle of human authorship that has prevailed from the Berne Convention to current national legislations. Through a comparative study of emerging approaches in the European Union, the United States, and Japan, it becomes evident that the existing legal framework, although robust, is fragmented and insufficient to regulate creations that are, by nature, transnational. Critical gaps are identified in three areas: the attribution of authorship, the protection of hybrid works, and the management of their economic rights in the digital environment. The conclusion underscores an urgent need: the international community must move toward a coordinated governance framework that harmonizes national approaches and establishes clear and uniform guidelines. Only in this way will it be possible to protect and leverage these creations, ensuring fairness and fostering innovation in global science.

Keywords: artificial intelligence, copyright, international law, global governance, regulatory convergence.

introducción

Como parte de la evolución histórica de las sociedades humanas y del desarrollo paralelo de las ciencias, la cultura y el derecho, surgió el derecho de autor, como una rama jurídica cuyo fundamento y razón de ser han residido, desde su origen, en la protección exclusiva de la inventiva humana. La supremacía del principio de autoría humana constituye su eje central, donde se le otorga un reconocimiento jurídico y moral a la persona natural como única fuente de la originalidad y de la personalidad expresada en una obra intelectual. Este principio, piedra angular del sistema, no solo otorga derechos económicos, sino que consagra un derecho moral inalienable, erigiéndose así como el núcleo fundamental sobre el que se ha edificado toda la arquitectura legal de la propiedad intelectual a escala internacional.

Precisamente este principio fundacional, centrado de manera incuestionable en el ser humano, enfrenta hoy una prueba sin precedentes debido a una transformación radical en los modos de generar conocimiento. Esta época se caracteriza por un cambio global, impulsado por la irrupción de la Inteligencia Artificial generativa (IA gen) como una fuerza transformadora en el trabajo intelectual. La IA, en su concepción contemporánea, desdibuja la línea que separa a la herramienta del creador y plantea desafíos legales que trascienden las fronteras nacionales (Boden, 2018). Su impacto es especialmente palpable en el ámbito científico, donde sistemas informatizados pueden redactar apartados de artículos, sintetizar literatura, proponer hipótesis y construir modelos complejos, todo dentro de un ecosistema digital sin límites geográficos.

Para el Derecho de Autor, la rama del derecho que tradicionalmente ha protegido a los creadores humanos, este avance presenta un desafío fundamental. Toda su arquitectura legal, desde las leyes nacionales hasta tratados internacionales como el Convenio de Berna (OMPI, 1979)1 o el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) (Organización Mundial del Comercio [OMC], 1994) se ha construido sobre el concepto primario: la figura del autor como persona natural2. Ante este principio, el uso de la IA se encuentra en un vacío legal; es una herramienta sofisticada, pero carece de personalidad jurídica.

Al observar los diferentes enfoques que están tomando la Unión Europea (UE), Estados Unidos (EE.UU.) y Japón —tres actores clave que, por su peso económico, tecnológico e influencia normativa, están definiendo los estándares globales—, se hace evidente que la normativa actual, aunque sólida en su núcleo centrado en el ser humano, está hecha de retazos dispersos. Esta fragmentación la vuelve incapaz de dar respuestas coherentes a unas creaciones que son, por definición, transfronterizas, generando vacíos críticos en la atribución de la autoría, la protección de las obras híbridas y la gestión de sus derechos dentro del entorno digital.

Abordar el nuevo contexto sin considerar la adaptación de las normas existentes puede ser un enfoque limitado y podría dar lugar a conflictos adicionales. Las relaciones que emergen en este escenario son complejas, implicando diversos actores, como los desarrolladores del algoritmo, los usuarios que lo utilizan y los propietarios de los datos empleados en su entrenamiento; actores que a menudo operan desde jurisdicciones con sistemas legales divergentes entre sí.

El objetivo principal del presente artículo es fundamentar el papel transformador de la inteligencia artificial en la generación de obras científicas y la importancia de crear un marco normativo en el ámbito global que garantice a los investigadores seguridad jurídica. Para ello, se establecen tres objetivos específicos: estudiar las implicaciones de la IA como instrumento bajo el principio de autoría humana en el derecho del sistema internacional y comparado; identificar los vacíos regulatorios y los conflictos legales que surgen en el entorno del proceso investigativo global con asistencia de IA; y esbozar los principios esenciales para un marco regulatorio complementario, idealmente bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)3. El desarrollo de este análisis busca sentar las bases de un sistema legal que integre, de manera pragmática y ética, las capacidades de la inteligencia artificial, manteniendo y reforzando la primacía de la autoría humana en el proceso creativo.

desarrollo

Surgimiento Histórico y Principio Fundamental del Derecho de Autor

El derecho de autor es una construcción jurídica de carácter histórico, desarrollada para proteger y fomentar la creación intelectual humana. Su evolución, ligada al auge de la imprenta y al creciente reconocimiento social de la originalidad, consolidó un orden que reconoce y recompensa la inversión de intelecto, ingenio y carácter personal. Desde sus primeras formulaciones en estatutos como el Estatuto de la Reina Ana de 1710 (Centro Español de Derechos Reprográficos [CEDRO], 2018) hasta su consagración en tratados internacionales, su núcleo esencial —la primacía del autor humano como único titular de derechos— ha permanecido incólume.4

Este principio de autoría no es una mera formalidad técnica, sino el fundamento sobre el que se erige toda la arquitectura de la propiedad intelectual. Representa el reconocimiento de que la obra es una prolongación de la personalidad de su creador, merecedora de protección tanto moral como económica. Dicha concepción alcanzó su máxima expresión al ser acogida como derecho humano fundamental en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948), dotando a la creación intelectual de una dimensión que trasciende lo comercial para arraigarse en la dignidad y el desarrollo de la humanidad.5

La Naturaleza Instrumental de la IA y la Autoría Humana en el Derecho

Internacional y Comparado

El análisis jurídico sobre la IA debe fundamentarse en una caracterización correcta y consistente del fenómeno a través de diversas jurisdicciones. La Inteligencia Artificial, en cualquiera de sus formas, constituye una herramienta de mediación tecnológica sofisticada. Su funcionamiento consiste en procesar datos y generar resultados basados en parámetros, patrones y objetivos definidos por humanos durante su diseño y entrenamiento. Aunque es capaz de producir resultados novedosos o generar contenido, esta capacidad es un producto de su arquitectura y programación, careciendo de intencionalidad creativa, conciencia y autonomía moral propiamente humanas. En última instancia, es el resultado de un proceso de concepción, desarrollo y supervisión enteramente humano.

Esta condición de herramienta encuentra un respaldo natural en el principio de autoría humana, que es la piedra angular de los principales acuerdos internacionales en la materia. El Convenio de Berna (art. 3)6 se refiere implícitamente a los “autores” como seres humanos, y el Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC sigue esta misma línea. Al observar cómo se aplica este principio en diferentes países, encontramos un consenso notable. Por ejemplo, la Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos ha sido clara al afirmar que el registro requiere una “mente humana” detrás de la obra, denegando protección cuando la creación se atribuye únicamente a una máquina. En la misma línea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha enfatizado en jurisprudencias como Infopaq International A/S v. Danske Dagblades Forening que una obra es original cuando constituye “una creación intelectual propia de su autor”, reflejando la personalidad de éste (Tribunal de Justicia de la Unión Europea [TJUE], 2009). Por lo tanto, es la persona natural quien, al concebir, guiar y elegir entre lo que la IA genera, imprime su juicio y se convierte en la verdadera responsable intelectual del resultado final. Esta conclusión se alinea con el análisis doctrinal que sostiene que, a pesar de la sofisticación de las máquinas, el eje de la autoría sigue siendo la dirección creativa humana (Ginsburg & Budiardjo, 2019).

En consecuencia, el principio rector que debe direccionar cualquier análisis jurídico sobre creaciones asistidas por inteligencia artificial es el de la autoría humana. Aunque la IA posea una capacidad técnica generativa que produce resultados novedosos, estos son siempre la consecuencia última de una cadena de decisiones humanas: desde la concepción del algoritmo y la selección de los datos de entrenamiento, hasta la formulación de la tarea y la evaluación crítica de los resultados. La herramienta, por sofisticada que sea, ejecuta y amplifica una intencionalidad que le es externa; no sustituye el juicio, la creatividad ni la responsabilidad moral de la persona que la emplea. Por lo tanto, el producto final, más que una obra “de la máquina”, es la materialización de un proceso intelectual humano mediado tecnológicamente. La protección jurídica, en coherencia con los pilares del derecho de autor a nivel global, debe anclarse en aquellas personas que aportaron esta dirección creativa esencial, asegurando que la ley continúe promoviendo y reconociendo el ingenio humano, incluso cuando se expresa a través de las herramientas más avanzadas.

Vacíos Emergentes y Desafíos Transnacionales en la Creación Científica Asistida por IA

A pesar de la claridad con que el derecho ampara el principio de autoría humana, la práctica real de la investigación científica asistida por inteligencia artificial en un contexto global expone una serie de vacíos significativos. El marco legal internacional actual no ofrece respuestas específicas ni coordinadas para los desafíos que surgen cuando la creatividad humana se entrelaza con herramientas algorítmicas, creando una zona gris donde la certidumbre jurídica se desdibuja.

La falta de un marco normativo global armonizado sobre autoría y responsabilidad genera una incertidumbre jurídica que frena la inversión en proyectos de investigación con IA, imponiendo un coste económico y de innovación tangible. Creadores e instituciones enfrentan riesgos legales impredecibles sobre la protección y explotación de sus obras, lo que obliga a destinar recursos a complejas evaluaciones caso por caso, desincentivando la adopción de estas herramientas. Un ejemplo concreto de este vacío es la atribución de autoría en obras de naturaleza híbrida. Para un investigador que utilice una IA desarrollada en un país y entrenada con datos de otro, el desafío reside en determinar el nivel de intervención humana suficiente para ser considerado autor, un criterio que varía enormemente entre legislaciones. Mientras algunas jurisdicciones podrían aceptar una supervisión mínima, otras exigen una contribución creativa sustancial y personal. Esta discrepancia genera inseguridad en la autoría de artículos científicos y en la evaluación de su originalidad, pudiendo desencadenar conflictos legales complejos cuando una posible infracción traspasa fronteras, y ralentizando en última instancia el avance científico.

Junto a esto, se suma una serie de responsabilidades cuando el contenido generado por la IA resulta ilícito o erróneo. Si un sistema produce un resultado que infringe derechos de autor o divulga información falsa, el principio de autoría humana señala al usuario final como responsable último. Sin embargo, distribuir esa responsabilidad entre el investigador que usó la herramienta, los desarrolladores del algoritmo y quienes aportaron los datos de entrenamiento—posiblemente ubicados en tres países distintos—es un territorio inexplorado por los tratados internacionales vigentes. Los instrumentos como el Convenio de Berna no contienen un régimen armonizado para estos casos, lo que crea un riesgo legal palpable. Este vacío puede llegar a frenar la colaboración científica internacional y fomentar el denominado forum shopping o foro de conveniencia, donde las partes buscan deliberadamente la jurisdicción que más les favorezca.

Finalmente, la gestión de los derechos económicos se vuelve extraordinariamente compleja en este ecosistema global. Esta complejidad pone de relieve el problema fundamental de la mercantilización del conocimiento. La incertidumbre en la gestión de derechos se enmarca en una dinámica donde la lógica del mercado puede distorsionar la producción científica. La presión por comercializar resultados puede priorizar la investigación en áreas con aplicaciones lucrativas inmediatas, en detrimento de la ciencia básica o de problemas sociales urgentes. En el contexto de la IA, este riesgo se agrava porque los altos costos de desarrollo concentran la capacidad de generar nuevo conocimiento en manos de grandes corporaciones tecnológicas, que a través de sus condiciones de uso pueden imponer regímenes de licencia privados sobre obras generadas con sus herramientas.

Cuando una obra científica creada con una asistencia significativa de IA se comercializa internacionalmente, la falta de directrices claras genera un panorama fragmentado. Una ley nacional, como la Ley No.154/2022 “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete” (Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, 2022) puede regular la transmisión de derechos, pero sin abordar los matices que introduce una herramienta autónoma. A escala global, esta ausencia de previsión se amplifica, sembrando dudas sobre qué derechos son explotables en cada territorio y si serán necesarios mecanismos de compensación o regímenes especiales de dominio público para ciertos tipos de resultados generativos.

La fragmentación legal en la gestión de la IA no opera en el vacío, sino que se superpone a una profunda desigualdad tecnológica. Esta disparidad se evidencia en que países, corporaciones o regiones geográficas tienen mayor acceso a la herramienta; pues, si bien la globalización ha hecho de su uso una cotidianidad, los resultados son totalmente diferentes dependiendo de las condiciones propias de los territorios. El mercado de la IA está dominado por corporaciones de unas pocas jurisdicciones, como Estados Unidos, las cuales operan bajo marcos legales mucho más laxos y, en algunos aspectos, más desarrollados que los establecidos en Europa. Esta concentración significa que la capacidad para definir la autoría, explotar derechos y mitigar riesgos legales está distribuida de manera radicalmente desigual, reproduciendo y ampliando las brechas científicas y económicas globales al condicionar la agenda de investigación según los intereses y contextos de quienes controlan la tecnología.

Ante este panorama de vacíos e incertidumbre, las respuestas legislativas y jurisprudenciales comienzan a emerger de manera fragmentada, delineando un mosaico normativo donde cada jurisdicción ensaya su propio equilibrio entre la innovación tecnológica y la protección de los creadores. Este paisaje regulatorio, aún en formación, ofrece los primeros criterios concretos cuyas divergencias radican en la calificación de la autoría, el tratamiento del entrenamiento de modelos y la gestión de los derechos económicos, reflejando la ausencia de un estándar internacional único.

En un extremo del espectro, jurisdicciones como Estados Unidos reafirman estrictamente el principio de autoría humana. La Oficina de Derechos de Autor de EE.UU., en su informe Copyright and Artificial Intelligence (U.S. Copyright Office, 2023-2025), concluye que el derecho vigente es adecuado y que la protección requiere una contribución creativa sustancial por parte de una persona, estableciendo que “copyright can protect only material that is the product of human creativity”7 y que, con la tecnología generalmente disponible, las instrucciones por sí solas no otorgan al usuario un control suficiente sobre los elementos expresivos para ser considerado autor; esta postura se ha traducido en directrices específicas de registro (U.S. Copyright Office, 2023).8

La Unión Europea (UE) aborda el desafío combinando este principio con mecanismos específicos para regular el desarrollo de la IA. El Artículo 53(1)(c) y (d) del Reglamento de la Unión Europea 2024/1689 (Unión Europea, 2024) obliga a los proveedores de modelos de IA de propósito general a cumplir con la legislación de derechos de autor de la UE y a publicar un resumen detallado del contenido utilizado para el entrenamiento9. Este marco se complementa con la excepción obligatoria para la minería de texto y datos (Text and Data Mining - TDM) establecida en la Directiva de la Unión Europea (UE) 2019/790 (Unión Europea, 2019), que permite el uso de obras para entrenar modelos a menos que el titular se reserve expresamente sus derechos10.

En contraste, Japón ha optado por una vía que facilita el entrenamiento de IA mediante una excepción legal precisa. El Artículo 30-4 de la Ley de Derechos de Autor de Japón (Japón, 1970) permite la explotación de una obra para un propósito de no disfrute, como el análisis de datos para el entrenamiento de IA, siempre que no perjudique injustificadamente los intereses del titular11. Como se detalla en el Report on AI and Copyright Issues by Japanese Government (Nagashima & Partners, 2024), esta disposición se interpreta para cubrir el entrenamiento de IA generativa, aunque se delimita cuidadosamente para excluir casos donde el propósito sea generar expresiones creativas idénticas a las obras utilizadas (Stephens, 2024).

Este mosaico de respuestas nacionales, aunque valioso como banco de pruebas, subraya la naturaleza transnacional del problema y genera nuevos vacíos operativos. La divergencia en criterios esenciales, como la definición de una autoría humana “suficiente” en EE.UU., o la legalidad del entrenamiento bajo la excepción de TDM de la UE y el Artículo 30-4 japonés en contraste con jurisdicciones que carecen de tales salvaguardias, crea un rompecabezas de cumplimiento normativo para investigadores y empresas globales. Una misma actividad puede ser legal en un territorio e infringir la ley en otro, activando riesgos de forum shopping y convirtiendo la colaboración científica internacional en un complejo ejercicio de ingeniería legal. Por tanto, estas respuestas nacionales, lejos de resolver el desafío global, lo reconfiguran, haciendo aún más patente la urgencia de construir puentes normativos que trasciendan las fronteras.

Hacia un Marco Regulatorio

Internacional Pragmático para la Creación Intelectual Asistida por IA

Como advierte Guibault (2021), “el futuro del derecho de autor en esta edad digital requiere adaptación”, la solución al desafío que la inteligencia artificial presenta para el campo de la creación no reside en destruir el principio del autor —fundamento esencial de la ética y la ley—, sino en la construcción progresiva de un andamiaje regulatorio específico que se integre a los sistemas jurídicos vigentes. Como señala Abbott (2020), “el enfoque debe ser pragmático, buscando un equilibrio razonable entre la innovación tecnológica y la protección de los derechos existentes”.

Dada la transversalidad y transnacionalidad del fenómeno, los esfuerzos puramente nacionales resultan, en la práctica, fragmentarios y a menudo contradictorios. Por lo tanto, la respuesta más viable se encontrará a través de la cooperación internacional escalonada, que podría materializarse inicialmente en directrices armonizadoras impulsadas por foros especializados como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la Unesco y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), con miras a instrumentos que precedan a compromisos jurisdiccionales más vinculantes. Este marco específico debe organizarse alrededor de pilares interdependientes, diseñados a partir de lecciones extraídas del derecho comparado y con el objetivo pragmático de proveer seguridad jurídica, fomentar la innovación dentro de marcos predecibles y preservar la integridad del sistema creativo.

Primeramente, la categorización armonizada de los niveles de intervención humana se presenta como una necesidad práctica para reducir la incertidumbre legal actual. Un marco internacional factible podría promover estándares comunes de clasificación para las obras resultantes —como “obra creada con asistencia de IA” u “obra producida por IA bajo dirección artística humana”—. Esta tipología, más allá de su rigor conceptual, serviría como herramienta operativa para que los distintos países converjan progresivamente en criterios de atribución de autoría, la cual seguiría recayendo en las personas naturales que ejerzan el control creativo final. Así, se mitigaría la situación actual, donde una misma obra enfrenta tratamientos jurídicos radicalmente diferentes según la jurisdicción, generando riesgos para la circulación global de contenidos.

En segundo lugar, el desarrollo de un régimen internacional de responsabilidad civil graduada y clara responde a la complejidad operativa de la cadena de creación. Dado el espectro de actores —desde desarrolladores y proveedores de datos hasta usuarios finales—, un modelo binario de responsabilidad resulta inviable en la práctica. Un análisis regulatorio realista apuntaría a un sistema que distribuya las cargas de manera proporcional, tomando en cuenta factores demostrables como la posible negligencia del usuario, vicios de diseño en el algoritmo que generen daños previsibles, y el grado de supervisión efectiva ejercida. Un sistema así, construido a partir de jurisprudencia y principios de fiabilidad ya existentes, proporcionaría certidumbre a los actores del ecosistema y establecería reglas más predecibles para los litigios transfronterizos, que hoy son inevitables.

Un tercer pilar, con avances ya en curso en el ámbito científico y editorial, es la implementación progresiva de un deber de declaración. El marco podría impulsar la adopción de estándares internacionales que exijan la declaración explícita del uso de sistemas de IA generativa en producciones intelectuales, encontrando respaldo en principios éticos internacionales (UNESCO, 2021), siguiendo el liderazgo de organismos como la Unesco y revistas académicas pioneras. Esta declaración, que incluiría la identificación de la herramienta y el alcance de su uso, se está convirtiendo en una práctica real que fortalece la integridad académica, permite evaluar la contribución humana real y construye una base de transparencia necesaria para la credibilidad social de estas creaciones.

Finalmente, el cuarto pilar se enfoca en la explotación práctica, donde ya existen experimentos y adaptaciones en el mercado. Se requieren mecanismos de licenciamiento y gestión colectiva ágiles que evolucionen a partir de esquemas existentes, como las licencias Creative Commons, pero adaptados a las particularidades de las obras con aporte de IA. Paralelamente, es pragmático potenciar el papel de las organizaciones de gestión colectiva de derechos, las cuales, por su experiencia y alcance multiterritorial, están en posición de administrar licencias, facilitar compensaciones y resolver obstáculos prácticos en la explotación global, respondiendo a una necesidad ya identificada por la industria.

En conclusión, la arquitectura propuesta no busca reemplazar el sistema de derecho de autor tradicional de manera abrupta, sino dotarlo de una capa de regulación especializada que evolucione con la tecnología. Al armonizar categorías, definir responsabilidades, exigir transparencia y adaptar los mecanismos de explotación, este marco internacional complementario y evolutivo ofrecería la estabilidad y claridad que hoy faltan. Su objetivo último sería equilibrar el delicado acto de integrar las capacidades transformadoras de la inteligencia artificial en el ecosistema creativo, mientras se reafirma y protege, con herramientas jurídicas modernas y efectivas, el papel insustituible de la autoría humana.

conclusiones

La presente investigación confirma que los principios del derecho de autor, como base de los derechos de autoría ética y legal, se mantienen intactos y que el derecho internacional y comparado los respalda por igual. Instrumentos como el Convenio de Berna, o la jurisprudencia de tribunales en la Unión Europea y Estados Unidos, reafirman el principio de que solo la personalidad natural, a través de su juicio creativo e intencional, puede ser titular de derechos de autor. La Inteligencia Artificial es definida jurídicamente como una herramienta inteligente, pero carente de intencionalidad creativa y personalidad jurídica, por lo que es incapaz de sustituir este principio fundacional.

Asimismo, se aprecia la existencia de vacíos legales específicos y peligrosos creados por la asistencia de la IA a escala global. Se establece que la falta de criterios armonizados para atribuir la autoría de obras de naturaleza híbrida genera: incertidumbre jurídica, lo que desalienta la inversión al aumentar el riesgo y frena la innovación debido al alto costo de las evaluaciones caso por caso. Asimismo, se percibe la ausencia de un régimen internacional de responsabilidad civil para distribuir la carga entre los actores del desarrollo y el uso de la IA, lo que crea un riesgo legal palpable para investigadores e instituciones y fomenta la práctica del forum shopping.

Además, el estudio comparado revela que la actual fragmentación de los enfoques nacionales no solo crea inseguridad, sino que exacerba las desigualdades tecnológicas y económicas globales. La concentración del desarrollo y de la capacidad normativa en pocas jurisdicciones (como Estados Unidos y la Unión Europea) replica y amplía las brechas científicas existentes, condicionando la agenda de investigación mundial según los intereses de quienes controlan la tecnología y dejando en desventaja a las regiones con marcos normativos más débiles.

La investigación encuentra que los tratados internacionales vigentes (como el Convenio de Berna y el ADPIC) son insuficientes para regular un fenómeno esencialmente transfronterizo y de múltiples capas. Esta carencia es evidente en la incapacidad de las herramientas actuales para ofrecer soluciones consistentes a los problemas de autoría difusa, responsabilidad distribuida y gestión de derechos a gran escala en el contexto digital, lo que demuestra la obsolescencia del paradigma actual frente a la realidad tecnológica moderna.

Finalmente, la insuficiencia indiscutible de cualquier esfuerzo regulatorio puramente nacional constituye un problema significativo en la unificación de una norma jurídica que proteja indistintamente a los países teniendo en cuenta sus características. De ello se desprende que la única forma de restablecer la seguridad jurídica y fomentar una innovación responsable es construir un marco de gobernanza internacional, preferentemente bajo los auspicios de una institución específica como la OMPI. Esta institución ya ha identificado los desafíos clave a través de documentos como su Revised issues paper on intellectual property policy and artificial intelligence (OMPI, 2020), lo que la posiciona como el foro idóneo para establecer de manera pragmática y armonizada los pilares identificados: categorización de la intervención humana, responsabilidad civil, transparencia y mecanismos de explotación de derechos.”

referencias

bibliográficas

notas

  1. El Convenio de Berna es el tratado internacional fundamental que establece la protección de los derechos de autor a nivel global, creado el 9 de septiembre de 1886.
  2. El ADPIC es el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, administrado por la Organización Mundial del Comercio (OMC) es el tratado mundial que impone normas mínimas de propiedad intelectual (patentes, copyright, marcas) a todos los países de la OMC para homogeneizar las reglas del comercio internacional.
  3. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), establecida el 14 de julio de 1967, es la agencia especializada de las Naciones Unidas cuyo mandato es promover un sistema internacional de propiedad intelectual equilibrado y accesible, administrando tratados clave y asistiendo a los países en su desarrollo.
  4. El Estatuto de la Reina Ana, promulgado en 1710 en Gran Bretaña, es reconocido como la primera ley de copyright de la historia.
  5. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 27.2: Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
  6. Convenio de Berna. Artículo 3: “Autores” y nacionalidad”, el convenio otorga protección a los “autores” que sean nacionales de los países miembros, o que publiquen por primera vez en uno de ellos. El concepto jurídico internacional de “nacionalidad” solo es aplicable a personas naturales reconocidas por un Estado, nunca a una herramienta o software.
  7. Traducción: El derecho de autor solo puede proteger el material que sea producto de la creatividad humana.
  8. Copyright and Artificial Intelligence, de la U.S. Copyright Office (2023-2025). Documento oficial que analiza las políticas de la Oficina sobre autoría humana y la protección de obras generadas por IA. Parte 2 (enero 2025) aborda específicamente la protección de los resultados de la IA gen.
  9. Ley de Inteligencia Artificial (Reglamento de la Unión Europea 2024/1689). Artículo 53: Obligaciones para los proveedores de Modelos de IA de propósito general.
  10. Directiva de la Unión Europea 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, se encuentra previsto en el considerando (9).
  11. Ley de Derechos de Autor de Japón (Ley N° 48 del 6 de mayo de 1970, modificada al 1 de enero de 2022).