Recibido: 24 de Agosto de 2025

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Los autores declaran que no existen conflictos de intereses relacionados con el artículo.

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Aprobado: 28 de Septiembre de 2025

Derechos de Autor:

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Cómo citar (APA, séptima edición):

Arranz Flores, J.C. y García Herrera, B. (2025). La vertiente suní del derecho islámico frente al Derecho Internacional: desafíos contemporáneos de armonización jurídica. Revista Científica Universitaria Ad Hoc. 6(4). p 75-85.

resumen

Este artículo ofrece un análisis comparativo y crítico de la vertiente suní del Sistema de Derecho Islámico, con el propósito de comprender su estructura normativa, evolución histórica y relevancia en el contexto internacional. A partir de un enfoque metodológico riguroso, se examinan las fuentes del derecho —incluyendo la Sharía, la legislación positiva, la jurisprudencia y la costumbre— así como la configuración institucional de países representativos como Egipto, Marruecos y Arabia Saudita. El estudio aborda las reformas jurídicas contemporáneas en materia de familia, género y derechos humanos; destacando el diálogo entre herencia jurídica islámica, estándares internacionales emergentes y los desafíos que enfrentan los procesos de armonización jurídica. El artículo contribuye al debate sobre pluralismo jurídico, justicia representativa y legitimidad en la gobernanza global, proponiendo una lectura contextualizada y no eurocéntrica del derecho comparado. Entre sus principales aportes se encuentra la articulación de marcos teóricos con fuentes indexadas, la integración de experiencias jurídicas diversas y la proyección de propuestas para fortalecer la agencia normativa del mundo árabe en espacios multilaterales. Este trabajo está dirigido a investigadores, juristas y diplomáticos interesados en la transformación institucional, la cooperación jurídica internacional y la reforma del orden jurídico global desde una perspectiva crítica y plural.

Palabras clave: Derecho Islámico, Sharía, pluralismo jurídico, derechos humanos, armonización jurídica.

ABSTRACT

This article offers a comparative and critical analysis of the Sunni branch of the Arab legal system, aiming to understand its normative structure, historical evolution, and relevance in the international context. Based on a rigorous methodological approach, it examines the sources of law—including Sharia, statutory legislation, jurisprudence, and custom—as well as the institutional configurations of representative countries such as Egypt, Morocco, and Saudi Arabia. The study addresses contemporary legal reforms in the areas of family, gender, and human rights, highlighting the dialogue between Islamic legal heritage and emerging international standards, as well as the interpretive challenges arising in processes of normative convergence. The article contributes to the debate on legal pluralism, representative justice, and legitimacy in global governance, proposing a contextualized and non-Eurocentric reading of comparative law. Among its main contributions are the articulation of theoretical frameworks with indexed sources, the integration of diverse legal experiences, and the projection of proposals to strengthen the normative agency of the Arab world in multilateral arenas. This work is intended for researchers, jurists, and diplomats interested in institutional transformation, international legal cooperation, and reform of the global legal order from a critical and plural perspective.

Keywords: Islamic Law, Sharia, legal pluralism, human rights, legal harmonization.

introducción

En el actual escenario de transformación institucional y reconfiguración de la gobernanza global, el estudio del sistema jurídico árabe adquiere una relevancia estratégica. No solo por su influencia en más de veinte Estados miembros de la Liga Árabe, sino también por su articulación singular entre Derecho Islámico (Sharía), Derecho positivo y tradiciones jurídicas locales. Esta complejidad normativa ha generado un modelo híbrido que desafía las categorías clásicas del derecho comparado y plantea interrogantes sobre la universalidad de los estándares jurídicos internacionales (Gutiérrez Castillo, 2012).

La diversidad jurídica del mundo árabe se manifiesta en múltiples niveles: desde la existencia de dos grandes ramas suniíta y shiíta, siendo la primera la más difundida con sus escuelas clásicas del fiqh (hanafí, malikí, shafií, hanbalí), hasta las reformas constitucionales contemporáneas que buscan armonizar la tradición islámica con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos (Otto, 2008). Países de la tradición mayoritaria suní como Egipto, Marruecos y Arabia Saudita ilustran esta pluralidad, al combinar sistemas codificados con tribunales religiosos y estructuras consuetudinarias, generando un diálogo entre la herencia islámica y los estándares internacionales emergentes (Mallat, 2007).

El presente artículo tiene como objetivo ofrecer una aproximación analítica a la vertiente suní del sistema de derecho árabe desde una perspectiva comparativa, destacando sus fundamentos históricos, sus fuentes normativas y sus dinámicas institucionales. Asimismo, se examinarán los procesos de reforma jurídica en curso tomando como muestra los países de Egipto, Marruecos y Arabia Saudita, debido a que agrupan características representativas e individualizadoras dentro del sistema de Derecho Islámico. La metodología empleada combina el análisis documental, normativo y comparativo, con énfasis en marcos teóricos del Derecho Internacional y el Derecho Islámico.

desarrollo

Fundamentos históricos y normativos del sistema jurídico árabe

El Derecho Islámico, constituye uno de los sistemas jurídicos más antiguos y complejos del mundo, cuya evolución está íntimamente ligada a la expansión del islam como religión, civilización y orden político. Su principal fuente, la Sharía -literalmente “el camino”-, no se limita a una codificación legal, sino que representa un conjunto de normas éticas, rituales y jurídicas derivadas del Corán, la Sunna (tradición profética), el consenso (ijma), la analogía (qiyas), la interpretación (ijtihad) y la costumbre (urf’) (Otto, 2008; Pinzón Contreras, 2012).

El Corán, libro sagrado similar a la Biblia del cristianismo, es más que un texto religioso. Para la comunidad musulmana constituye una guía completa de vida, se considera la última revelación de Allah a la humanidad. Está compuesto de 114 suras o capítulos y más de 6000 aleyas o versículos, algunos de los cuales poseen un sentido puramente espiritual, ético, orientador y jurídico. En cuanto al sentido normativo de este texto, debemos decir que destina un determinado número de versículos a cada tipo de relación jurídica según la materia, con una vocación de sistematicidad similar a la de los códigos en el derecho romano-germano-francés. De este modo, la literatura jurídica distingue diez versículos con carácter constitucional, setenta que rigen el estatuto personal, otros setenta que contemplan todo lo referente a las relaciones civiles, diez relativos al derecho económico y financiero, trece de carácter puramente procesal, que permiten encausar los conflictos en sede judicial y por último, los referentes a las relaciones internacionales que son veinticinco (Camille Jauffret-Spinosi, 2010, p. 335), los cuales son memorizados y recitados como muestra de alabanza.

La revelación coránica, recibida por el profeta Mahoma entre los años 610 y 632, estableció los principios fundamentales del orden islámico. Sin embargo, la necesidad de interpretar y aplicar estas normas en contextos diversos dio lugar al desarrollo de las otras fuentes: jurisprudencia islámica (fiqh), al consenso de los operadores jurídicos (ijma), a la analogía (qiyas), cuyo uso ha ido aumentando con el paso del tiempo para poder adaptar el sistema jurídico a nuevas situaciones inexistentes en sus tiempos iniciales y a la costumbre (urf’), en determinadas comunidades. Este sistema se consolidó entre los siglos VIII y X con la formación de las cuatro escuelas jurídicas suníes: hanafí, malikí, shafií y hanbalí (Martos Quesada, 2008). Estas escuelas no solo difieren en sus métodos de interpretación, sino también en su concepción del papel de la razón, la costumbre y la autoridad política en la producción normativa (Schacht, 1982; Hallaq, 2009).

La escuela hanbalí, fundada por Ahmad Ibn Hanbal (780-855 d.C), dominante en Arabia Saudita, representa el enfoque más conservador. Se caracteriza por su literalismo y apego exclusivo al Corán y la Sunna, rechazando el uso de fuentes secundarias como la analogía (qiyas) o la costumbre (urf’). Esta rigidez doctrinal ha limitado su capacidad de adaptación, aunque ha permitido reformas puntuales —como la autorización del derecho de las mujeres a conducir y la flexibilización del sistema de tutela masculina— mediante decretos reales que reinterpretan la Sunna en clave de interés nacional, sin modificar la estructura doctrinal tradicional (Schacht, 1982; Alnasir, 2020).

La escuela shafií, fundada por al-Shafii (767-820 d.C), aunque más formalista, ha contribuido a la armonización jurídica mediante el uso del consenso doctrinal (ijma) como base para reformas constitucionales. En países como Egipto, esta doctrina ha sido empleada para justificar avances en libertad religiosa y debido proceso, especialmente en contextos de pluralismo institucional (Otto, 2008; Hallaq, 2009). Sin embargo, su rigidez metodológica ha limitado la incorporación de criterios como el interés público o la costumbre, lo que reduce su flexibilidad interpretativa.

La escuela malikí, fundada por Malik Ibn Anas (711-795 d.C), predominante en el Magreb, ha ofrecido aportes significativos a la armonización jurídica a través del concepto de maslaha mursala (interés público). Esta herramienta ha sido clave en reformas sociales como la del Mudawwana (Código de Familia) en Marruecos (2004), que introdujo principios de igualdad de género sin romper con la legitimidad islámica (Fernández Cabrera, 2022). En Túnez, la misma doctrina ha respaldado la abolición de la poligamia y el reconocimiento de derechos reproductivos, en diálogo con estándares internacionales. Su apertura a la práctica comunitaria de Medina como fuente jurídica ha permitido una interpretación contextualizada de la norma.

Finalmente, la escuela hanafí, fundada por Abu Hanifa (699-767 d.C), ha sido la que más ha contribuido a la armonización jurídica entre el Derecho Islámico y el Derecho Internacional. Su enfoque racionalista, basado en el uso extensivo del razonamiento analógico (qiyas), la preferencia jurídica (istihsan) y la aceptación de la costumbre como fuente subsidiaria, ha facilitado la codificación de sistemas híbridos. Ejemplo de ello es el Mecelle otomano (1876), que integró principios islámicos con el derecho europeo, y el Código Civil egipcio de 1949, redactado por Abd al-Razzaq al-Sanhuri, que armoniza la Sharía con el modelo romano-germánico (Hallaq, 2009; Alnasir, 2020). Esta flexibilidad metodológica ha permitido la recepción de tratados internacionales con reservas mínimas y ha favorecido la adaptación normativa sin desarraigo dogmático, consolidando a la escuela hanafí como la más progresista y eficaz en procesos de convergencia jurídica (Echevarría Arsuaga, 2022).

Estructura institucional y reformas en los ordenamientos jurídicos árabes

La evolución del Derecho Islámico no fue lineal ni homogénea. A partir del siglo XIX, el colonialismo europeo introdujo profundas transformaciones en los sistemas jurídicos árabes (Alnasir, 2020). La imposición de códigos civiles inspirados en el modelo napoleónico, implicó una marginalización de las escuelas jurídicas tradicionales (Ramos Tolosa, 2021). Sin embargo, la Sharía no desapareció. En muchos países árabes, especialmente en materia de derecho de familia, sucesiones y moral pública, sigue siendo fuente normativa principal (Vázquez Gómez, 2007; Shah, 2005).

La estructura institucional del derecho en los países árabes se caracteriza por una articulación compleja entre fuentes religiosas, estatales y consuetudinarias. Esta pluralidad normativa responde tanto a la herencia del Derecho Islámico como a los procesos de codificación moderna y constitucionalización iniciados en el siglo XIX. Aunque existe una base común en la referencia a la Sharía como fuente jurídica, los modelos institucionales varían considerablemente entre países de tradición suniita, como se observa en los casos de Egipto, Marruecos y Arabia Saudita.

En Egipto, el sistema jurídico se apoya en una Constitución escrita que ha sido reformada en múltiples ocasiones, siendo la versión de 2014 una de las más avanzadas en el mundo árabe en términos de derechos fundamentales y separación de poderes (Castañeda Reyes, 2016). Esta Constitución establece que los principios de la Sharía son la fuente principal de legislación, lo que ha generado debate entre el constitucionalismo liberal y la normatividad islámica (Gutiérrez Castillo, 2012).

Marruecos, por su parte, reformó su Constitución en 2011, reconociendo al Islam como religión del Estado, pero también incorporando principios de pluralismo jurídico, diversidad cultural y fortalecimiento del poder judicial (Fernández Cabrera, 2022). En contraste, otros países como Arabia Saudita no poseen una Constitución escrita en sentido occidental; su marco normativo se basa en la Sharía, complementada por decretos reales y normas administrativas, lo que configura un sistema de supremacía religiosa sin codificación formal (Otto, 2008).

La legislación positiva en estos países ha sido profundamente influenciada por modelos europeos, especialmente el francés. Egipto adoptó el Código Civil de 1949, redactado por Abd al-Razzaq al-Sanhuri, quien intentó armonizar el Derecho Islámico con el derecho romano-germánico, creando un cuerpo normativo híbrido que aún rige en gran parte del mundo árabe (Alnasir, 2020).

Marruecos también adoptó códigos civiles y penales de inspiración francesa, aunque mantiene jurisdicciones religiosas en materia de estatuto personal, como el ya mencionado Mudawwana (código de familia islámico), reformado en 2004 para incorporar principios de igualdad de género y protección de la infancia. Arabia Saudita, en cambio, emite legislación por decreto real, basada en interpretaciones hanbalíes de la Sharía, sin codificación sistemática, lo que otorga al juez un amplio margen de discrecionalidad (Schacht, 1982).

La jurisprudencia desempeña un papel interpretativo más que vinculante en los sistemas jurídicos árabes. En Egipto, el Tribunal Constitucional Supremo ha desarrollado una doctrina que influye en la interpretación de derechos fundamentales y en la relación entre la Sharía y el Derecho positivo, estableciendo límites a la aplicación literal de normas religiosas cuando estas contradicen principios constitucionales (Ramos Tolosa, 2021). Marruecos cuenta con un Consejo Constitucional que revisa la constitucionalidad de las leyes, aunque su jurisprudencia no tiene fuerza vinculante general. En Arabia Saudita, los jueces aplican la jurisprudencia islámica (fiqh) según su interpretación personal, lo que genera variabilidad y dependencia del criterio judicial, en ausencia de precedentes obligatorios (Otto, 2008).

La costumbre (urf’) sigue siendo una fuente relevante en muchos países árabes, especialmente en zonas rurales y en materias como derecho de familia, propiedad y resolución de conflictos. En Marruecos, por ejemplo, las jama’as locales y los ‘aduls (notarios y registradores religiosos) aplican normas consuetudinarias reconocidas por el Estado, lo que permite una cierta institucionalización de la costumbre (Shah, 2005). En Arabia Saudita, la costumbre tribal puede influir en decisiones judiciales, aunque subordinada a la Sharía. Egipto, en cambio, ha reducido progresivamente el papel de la costumbre en el sistema jurídico, privilegiando la legislación codificada y la jurisprudencia constitucional.

Por otro lado, la coexistencia de tribunales religiosos y civiles constituye una característica distintiva del derecho árabe. Egipto presenta un modelo de convergencia, donde los tribunales civiles aplican normas religiosas en materia de estatuto personal, diferenciando entre musulmanes, cristianos y judíos. Esta estructura fue consolidada tras la supresión de los tribunales mixtos en 1949, lo que marcó el fin de una etapa de jurisdicción compartida entre jueces nacionales y extranjeros (Mansur, 1950). Marruecos mantiene tribunales de familia que aplican el Mudawwana, pero bajo supervisión estatal, lo que permite cierta armonización entre Derecho Islámico y Derecho positivo. Arabia Saudita opera bajo un sistema de exclusividad religiosa, donde los tribunales son íntegramente islámicos y los jueces son formados en jurisprudencia hanbalí, sin intervención de órganos civiles en la administración de justicia (Fernández Cabrera, 2022).

Las reformas jurídicas en los países árabes en materia de familia, género y derechos humanos han estado marcadas por un complejo equilibrio entre la preservación de la tradición islámica y la necesidad de adaptación a los estándares internacionales. Esta problemática se manifiesta en los códigos de estatuto personal, en las políticas de igualdad de género y en la recepción de instrumentos internacionales de derechos humanos, especialmente en contextos postcoloniales y de transición política.

Uno de los ámbitos más sensibles ha sido el derecho de familia, donde las reformas han buscado compatibilizar los principios de la Sharía con los derechos fundamentales. Marruecos constituye un ejemplo paradigmático con la reforma del Mudawwana en 2004, que introdujo cambios sustanciales en materia de tutela, matrimonio, divorcio y custodia, reconociendo mayor autonomía a las mujeres. Esta reforma fue impulsada por el movimiento feminista local y por la presión internacional, especialmente en el marco de la cooperación con la Unión Europea. Sin embargo, persisten disposiciones que mantienen la desigualdad estructural, como la autorización del matrimonio de menores bajo ciertas condiciones (Fernández Cabrera, 2022).

En Egipto, las reformas han sido más fragmentarias. La Ley nº 1 de 2000 sobre el derecho de la mujer al divorcio (khulʿ) representó un avance significativo, al permitir que las mujeres soliciten la disolución del matrimonio sin necesidad de probar daño, aunque renunciando a derechos económicos (Castañeda Reyes, 2016). A pesar de estos avances, el sistema judicial egipcio continúa aplicando normas diferenciadas según la confesión religiosa, lo que genera desigualdades en el acceso a derechos civiles y familiares (Gutiérrez Castillo, 2012).

Arabia Saudita ha iniciado reformas más recientes, especialmente desde 2018, con la eliminación de restricciones al derecho de movilidad de las mujeres, la autorización para conducir y la flexibilización del sistema de tutela masculina. No obstante, el sistema legal sigue basado en la jurisprudencia hanbalí, sin codificación sistemática, lo que dificulta la garantía de derechos universales (Otto, 2008). La ausencia de una Constitución escrita y de un poder judicial independiente limita la efectividad de las reformas, que son implementadas por decreto real y sujetas a interpretación religiosa.

Armonización jurídica entre el Derecho Islámico, el Derecho Internacional y los sistemas mixtos

Los conflictos derivados de necesidad de actualización jurídica se agudizan en el ámbito de los derechos humanos. Aunque la mayoría de los países árabes han ratificado tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), lo han hecho con reservas sustanciales, especialmente en lo relativo a la igualdad en el matrimonio y la familia (Uruburu Colsa, 2009). Estas reservas se justifican en la incompatibilidad con la Sharía, lo que evidencia una resistencia estructural a la armonización plena con el Derecho Internacional.

La armonización jurídica ha sido promovida por organismos multilaterales y por redes feministas transnacionales, que abogan por una reinterpretación progresista del Islam en clave de justicia de género (Mijares & Ramírez, 2023). En Marruecos y Túnez, esta reinterpretación ha influido en reformas legislativas que reconocen derechos sexuales y reproductivos, aunque con límites impuestos por el conservadurismo religioso y político. En Egipto, la cooperación con Naciones Unidas ha impulsado programas de capacitación judicial y reformas institucionales, pero la represión contra defensores de derechos humanos ha debilitado estos esfuerzos (Pelayo, 2010).

El pluralismo jurídico también plantea desafíos en la implementación de reformas. En contextos donde coexisten tribunales religiosos y civiles, como en Egipto y Marruecos, la aplicación de normas internacionales se ve condicionada por la interpretación judicial y por la resistencia de sectores religiosos. En Arabia Saudita, la ausencia de tribunales civiles impide cualquier tipo de armonización efectiva, aunque se han creado instancias administrativas para atender casos de violencia doméstica y discriminación laboral (Schacht, 1982).

La creciente interdependencia normativa en el sistema internacional ha intensificado el debate sobre la compatibilidad entre el Derecho Islámico (Sharía) y los estándares del Derecho Internacional contemporáneo, especialmente en materia de derechos humanos, género, debido proceso y pluralismo institucional. Esta problemática no se reduce a una dicotomía entre tradición y modernidad, sino que revela la necesidad de construir puentes interpretativos que permitan una armonización sustantiva sin sacrificar la legitimidad cultural ni la coherencia jurídica interna (Gutiérrez Castillo, 2012).

La Sharía, como sistema normativo integral, posee principios éticos y jurídicos que pueden dialogar con el Derecho Internacional, siempre que se adopten metodologías hermenéuticas abiertas, como el ijtihad contextualizado y la reinterpretación de fuentes clásicas desde una perspectiva de justicia sustantiva. Experiencias como las reformas del Mudawwana en Marruecos o el reconocimiento del khul’ en Egipto demuestran que es posible adaptar instituciones islámicas a marcos normativos universales sin desarraigo dogmático (Castañeda Reyes, 2016). No obstante, la armonización enfrenta resistencias doctrinales y políticas, especialmente en contextos donde el Derecho Islámico se considera fuente exclusiva de legitimidad normativa.

Por otra parte, en países donde confluyen fuentes del derecho árabe con tradiciones anglosajonas o de Derecho Continental Europeo —como Sudán, Qatar o Pakistán— se plantea una segunda dimensión de armonización: la coherencia interna del sistema jurídico. La coexistencia de normas islámicas, precedentes judiciales y legislación codificada genera fragmentación normativa, inseguridad jurídica y conflictos de competencia entre tribunales (Ramos Tolosa, 2021). En estos contextos, la armonización requiere reformas institucionales que definan jerarquías normativas claras, delimiten competencias jurisdiccionales y promuevan una codificación integradora que respete la pluralidad sin caer en la contradicción (Fernández Cabrera, 2022).

La armonización del derecho penal árabe con los estándares internacionales también enfrenta obstáculos sustantivos y procedimentales que se concentran en áreas particularmente sensibles: los delitos de hudud, las penas corporales, la criminalización de la apostasía y la blasfemia, y las disposiciones penales en materia de género y moral pública. Estos aspectos, profundamente arraigados en la jurisprudencia islámica clásica, generan fricciones con principios fundamentales del derecho penal moderno, como la legalidad, la proporcionalidad, la tipicidad y la prohibición de tratos crueles o inhumanos.

Uno de los principales focos de conflicto es la aplicación de penas corporales como la flagelación, la amputación o la lapidación, previstas en los delitos de hudud (castigos fijos por delitos graves según la Sharía). Aunque en muchos países árabes estas penas han sido formalmente suspendidas o sustituidas por sanciones alternativas, su presencia en los textos legales y su aplicación ocasional contradicen el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe la tortura y los tratos crueles (Gutiérrez Castillo, 2012).

Otro ámbito problemático es la criminalización de la apostasía y la blasfemia, vigente en países como Arabia Saudita, Sudán y Mauritania. Estas figuras penales vulneran el principio de libertad de pensamiento, conciencia y religión consagrado en el artículo 18 del mismo pacto, y han sido objeto de condena por parte de órganos internacionales de derechos humanos (Ramos Tolosa, 2021). En Egipto, aunque no existe un delito formal de apostasía, se han utilizado disposiciones sobre “desacato a la religión” para perseguir a intelectuales y activistas, lo que evidencia una aplicación expansiva del derecho penal en detrimento de las libertades fundamentales (Castañeda Reyes, 2016).

Las disposiciones penales en materia de género también presentan serias dificultades de armonización. En varios países árabes, los códigos penales contemplan atenuantes para los llamados “crímenes de honor”, lo que implica una discriminación estructural contra las mujeres y una vulneración del principio de igualdad ante la ley (Uruburu Colsa, 2009). Asimismo, la criminalización de relaciones sexuales consensuales fuera del matrimonio y de la homosexualidad, vigente en más de una decena de Estados árabes, contradice los estándares internacionales sobre privacidad, no discriminación y autonomía personal.

Finalmente, el uso del derecho penal para sancionar conductas morales o religiosas, como el consumo de alcohol, el incumplimiento del ayuno en Ramadán o la vestimenta considerada “indecente”, plantea problemas de proporcionalidad y de legitimidad normativa. Estas disposiciones, aunque justificadas por razones culturales o religiosas, deben ser revisadas a la luz del principio de mínima intervención penal y del respeto a los derechos individuales.

La armonización jurídica, tanto externa como interna, exige una voluntad política sostenida, formación judicial especializada y participación activa de actores religiosos, académicos y civiles. No se trata de imponer modelos normativos homogéneos, sino de construir articulaciones coherentes entre sistemas diversos, capaces de garantizar la justicia, la seguridad jurídica y la dignidad humana en contextos culturalmente complejos. La superación de estos obstáculos requiere no solo reformas legislativas, sino también una transformación doctrinal que permita reinterpretar el Derecho Islámico en clave de justicia, dignidad y derechos humanos. La armonización penal no implica la negación de la identidad jurídica islámica, sino su actualización crítica en diálogo con el Derecho Internacional.

Se debe dejar claro que, si bien los modelos jurídicos híbridos —como los de Egipto y Marruecos— ofrecen ventajas significativas para la armonización con el Derecho Internacional, a través de la existencia de marcos constitucionales, tribunales civiles y mecanismos legislativos que permiten reinterpretaciones normativas, también enfrentan desafíos como la fragmentación institucional, la coexistencia conflictiva entre fuentes religiosas y positivas, y la resistencia de sectores conservadores.

Por otro lado, los sistemas más tradicionales —como el de Arabia Saudita— presentan una estructura jurídica más homogénea y una aplicación directa de la Sharía, lo que facilita la coherencia interna, pero limita la incorporación de estándares internacionales, especialmente en materia de derechos humanos. No obstante, la experiencia reciente demuestra que incluso en contextos de supremacía religiosa pueden implementarse reformas puntuales orientadas a la convergencia normativa.

En ese sentido, para que dicha armonización sea sustantiva y no meramente administrativa, resulta indispensable una reforma teológica que habilite metodologías hermenéuticas abiertas, como el ijtihād contextualizado, capaces de reinterpretar las fuentes clásicas del Derecho Islámico en clave de justicia, dignidad y derechos universales. Esta transformación doctrinal no implica una renuncia a la identidad jurídica islámica, sino su actualización crítica en diálogo con los principios del Derecho Internacional.

conclusiones

El análisis comparado de los sistemas jurídicos árabes de vertiente suní permite afirmar que el Derecho Islámico constituye un cuerpo doctrinal dinámico, con capacidad adaptativa y potencial de convergencia con el Derecho Internacional. Las reformas jurídicas recientes en materia de familia, género y derechos humanos evidencian que, tanto en modelos híbridos como en sistemas más tradicionales, existen márgenes de maniobra para avanzar hacia una mayor coherencia normativa. Los modelos híbridos, como los de Egipto y Marruecos, presentan ventajas institucionales para la armonización, como marcos constitucionales, pluralidad de fuentes y tribunales civiles; sin embargo, también enfrentan desafíos como la fragmentación normativa y la coexistencia conflictiva entre fuentes religiosas y positivas. Por su parte, los sistemas tradicionales, como el de Arabia Saudita, ofrecen mayor coherencia interna y continuidad jurisprudencial, pero presentan limitaciones estructurales para incorporar estándares internacionales, especialmente en materia de derechos humanos.

En ambos casos, la armonización jurídica requiere no solo voluntad política e innovación institucional, sino también una transformación doctrinal que habilite metodologías hermenéuticas abiertas —como el ijtihad contextualizado— capaces de reinterpretar las fuentes clásicas en clave de justicia, dignidad y derechos universales. Esta reforma teológica, lejos de implicar una ruptura con la identidad jurídica islámica, puede fortalecer su legitimidad en contextos globalizados y facilitar su integración en espacios multilaterales. Asimismo, se subraya que la armonización debe ser bidireccional: el Derecho Internacional también debe reconocer la legitimidad epistemológica del Derecho Islámico, evitando enfoques impositivos o reduccionistas que obstaculicen el diálogo normativo. En conjunto, estos hallazgos contribuyen a repensar el pluralismo jurídico como herramienta analítica para una justicia global más representativa, contextualizada y legítima.

referencias